Ley de movilidad y seguridad vial entrará en vigor. ¿De qué trata?

Ley de Movilidad y Seguridad Vial
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En el mes de abril, el Senado de las República aprobó la Ley de Movilidad y Seguridad Vial.

Se trata de una ley cuyo objetivo es buscar reducir muertes y lesiones ocasionadas por accidentes viales y que entrará en vigor este 18 de mayo.

Asimismo, busca establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

La Ley de Movilidad y Seguridad Vial, también plantea aplicar algunos artículos en toda la República Mexicana, a pesar de que cada entidad tiene sus propios reglamentos en estas áreas.

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Medidas mínimas de tránsito de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial

En la Sección Tercera, de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 17 de mayo, se refiere a las ‘Modalidades a la circulación de vehículos’.

Y se señala que: “Las autoridades competentes podrán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas.

La regulación y ordenamiento de la circulación se podrán aplicar considerando el impacto vial y ambiental de cada tipo de vehículo, dando preferencia a vehículos eficientes, sin que ello implique tramitar la expedición de permisos adicionales para la movilidad de bienes y mercancías.”

Y señala las siguientes medidas mínimas de tránsito que las autoridades de los tres órdenes de gobierno establecerán, en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes las infrinjan.

Medidas establecidas en la Ley de Movilidad y Seguridad Vial

Los reglamentos de tránsitos y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas:

I.            Que las personas conductoras cuenten con licencia o permiso de conducir vigente, la cual deberá ser la adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda operar;

II.           La preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad;

III.         El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional. A fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes:

a)    30 km/h en calles secundarias y calles terciarias.

b)    50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado.

c)    80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado.

d)    80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas.

e)    110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción federal.

f)     Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos.

IV.          La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;

VI.          Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;

IX.          El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia;

XII.        La obligación de las entidades federativas y los municipios de realizar pruebas de alcoholemia de manera permanente. Esto on el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones:

a)    Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.

b)    Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.

La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal;

Las entidades federativas y municipios podrán prever en los convenios de coordinación metropolitana, la armonización de los reglamentos aplicables.

Las autoridades evaluarán la medida y proporcionalidad de las sanciones de tránsito que se establezcan.

En ESTE ENLACE puedes checar a detalle, lo que señala la Ley de Movilidad y Seguridad Vial.

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